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Ley 15.171 - Emergencia sanitaria de los establecimientos geriátricos, de gestión pública y privada, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Declaración. Plazo de duración. Correlación con la ley 15.165. Proceso de empadronamiento, relevamiento y fiscalización. Regularización progresiva. Ausencia de habilitación. Funcionamiento excepcional, precario y transitorio. Requisitos a cumplir. Suspensión de cierre o clausura. Programa Geriátricos de la Provincia de Buenos Aires. Creación. Beneficiarios. Requisitos a cumplir.
Citar: elDial.com - CC6439
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Texto Completo
Ley
15.171 - Emergencia sanitaria de los
establecimientos geriátricos, de gestión pública y privada, en todo el
ámbito
de
(B.O. del
28/05/2020).
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Declárase
el estado de emergencia sanitaria de los establecimientos geriátricos,
de
gestión pública y privada, en todo el ámbito de
ARTÍCULO 2°. La
emergencia declarada en el artículo precedente se encontrará vigente
mientras
persista el estado de emergencia social, económica, productiva y
energética en
el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también de la
prestación de
los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector
público
provincial, declarado por
ARTÍCULO 3°. El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud de
ARTÍCULO 4°. Durante
el proceso iniciado conforme lo dispuesto en el artículo anterior, y
mientras
tramita su regularización, el Ministerio de Salud de la provincia de
Buenos
Aires podrá permitir el funcionamiento excepcional, precario y
transitorio, por
un plazo que en ningún caso podrá superar el de la emergencia declarada
en el
artículo 1° de la presente y sus eventuales prórrogas, de los
establecimientos
que cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Capacidad ocupacional: la capacidad de
ocupación por habitación se determinará a razón de doce (12) metros
cúbicos por
cada cama no pudiendo exceder de cuatro (4) camas por habitación, en
caso de
que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres (3) metros se
considerará esta situación como cifra máxima para establecer el cubaje;
b) Higiene: mantenimiento de higiene del
establecimiento y aseo de los albergados, duchas y lavabos con servicio
de agua
fría y caliente;
c) Alimentación: provisión adecuada en calidad
y cantidad para un mínimo de tres (3) días;
d) Recursos Humanos:
1. Un (1) Director de Salud, quien deberá ser
profesional de la salud de grado universitario, habilitado para el
ejercicio de
su profesión en el ámbito de
2. Un (1) médico.
3. Enfermeros o auxiliares de enfermería.
4. Personal de limpieza y/o mucamas.
La reglamentación establecerá la dotación de
personal, en relación a la cantidad de camas habilitadas y la cantidad
de
adultos mayores con autovalidez, dependencia media o total.
e) Historia clínica de cada albergado:
evolucionada semanalmente, clara, precisa, ordenada, completa y
actualizada;
f) Normas de seguridad: sistema de calefacción
confiable, instalación eléctrica segura, buen estado de techos, paredes
y
construcción en general;
g) Protocolos sanitarios: cumplimiento de todos
los protocolos -nacionales, provinciales y municipales- para el
coronavirus
COVID-19.
ARTÍCULO 5°. Los
establecimientos que se encuentren en condiciones de ser habilitados,
conforme
lo dispuesto por
ARTÍCULO
6°. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos precedentes, durante la tramitación del permiso precario o la
habilitación definitiva, no se procederá al cierre o clausura de ningún
establecimiento o residencia, con fundamento en su falta de
habilitación, en la
medida que de la fiscalización practicada se verifique, prima facie, el
cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el Artículo 4° de
la
presente.
ARTÍCULO 7º.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, determinará el
procedimiento a seguir para los casos en que el establecimiento no
cumpla las
condiciones mínimas de permanencia y deba procederse a su clausura
definitiva,
disponiendo el traslado de los adultos mayores a otros establecimientos
o
residencias.
El Municipio podrá proponer al Ministerio la
sanción de clausura. Dicha propuesta será analizada por el Ministerio
quien, de
considerarlo procedente, dictará el acto administrativo pertinente. En
estos
casos, la operatoria del traslado de los adultos mayores, quedará a
cargo del
Municipio.
ARTÍCULO 8°. Créase
el “Programa Geriátricos de la provincia de Buenos Aires”, con el
propósito de
promover el fortalecimiento y desarrollo de los mentados
establecimientos,
tanto públicos como privados, a fin de cubrir las necesidades
ocasionadas por
la pandemia generada a raíz de la enfermedad Covid-19.
ARTÍCULO 9°. El
Programa creado por el artículo precedente tendrá los siguientes
objetivos
generales:
a) Identificar y priorizar las demandas
de insumos, equipamientos y de mejoramiento edilicio en los
establecimientos
referenciados;
b) Coordinar la ejecución de acciones de
salubridad pública en establecimientos geriátricos, en el marco de la
emergencia sanitaria declarada;
c) Otorgar subsidios para el fortalecimiento y
desarrollo de los establecimientos geriátricos de la provincia de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 10. El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, determinará los
recaudos que
deberán cumplir los beneficiarios para acceder al Programa creado en el
Artículo 8° de la presente ley.
ARTÍCULO 11. El
otorgamiento de los subsidios para los geriátricos de gestión privada,
se
efectuará de conformidad al régimen general para el otorgamiento de
subsidios,
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones llevadas a cabo
por los
mentados establecimientos y exceptuándolos de cumplimentar su
registración en
el registro Provincial de Organizaciones de
ARTICULO 12. El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, dictará las normas
necesarias para la efectiva instrumentación de las disposiciones de la
presente
ley.
ARTÍCULO 13. Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a
efectuar
las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del
cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 14. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
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